REGLAMENTO DE TRABAJO IMPROPHARMA

IMPROPHARMA S.A.S.
NIT. 830.129.107-6
 
REGLAMENTO DE TRABAJO
 
CAPÍTULO I

 

ARTÍCULO 1. El presente es el Reglamento de Trabajo establecido por la empresa IMPROPHARMA S.A.S. domiciliada en el CARRERA 71 D No. 49 A – 28, a sus disposiciones quedan sometidos tanto la Empresa como todos sus trabajadores. Este Reglamento hace parte de los contratos individuales de trabajo, celebrados o que se celebren con todos los trabajadores, salvo estipulaciones en contrario, que sin embargo solo pueden ser favorables al trabajador.

 

CAPÍTULO II
CONDICIONES DE ADMISIÓN

 

ARTÍCULO 2. Quien se encuentre interesado en participar en un proceso de selección para desempeñar un cargo en la empresa, deberá hacer la solicitud por escrito para su registro como aspirante y acompañar los siguientes documentos:

 

  1. Hoja de Vida actualizada y completa, que contenga datos personales, descripción de estudios, experiencia laboral con el nombre y teléfono del jefe inmediato.
  2. Copia simple de cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad según sea el caso.
  3. Certificados laborales, en donde conste el tiempo de servicio, funciones y la índole de la labor ejecutada.
  4. Certificados de estudios (Bachiller, Técnico, Tecnólogo – Profesional y demás)
  5. En general, aportar todos y cada uno de los soportes que respalden la información relacionada en la hoja de vida.

 

PAR. — El empleador podrá establecer en el reglamento, además de los documentos mencionados, todos aquellos que considere necesarios para admitir o no admitir al aspirante sin embargo, tales exigencias no deben incluir documentos, certificaciones o datos prohibidos expresamente por las normas jurídicas para tal efecto así, es prohibida la exigencia de la inclusión en formatos o cartas de solicitud de empleo “datos acerca del estado civil de las personas, número de hijos que tenga, la religión que profesan o el partido político al cual pertenezca” (L. 13/72, art. 1º); lo mismo que la exigencia de la prueba de gravidez para las mujeres, solo que se trate de actividades catalogadas como de alto riesgo (art. 43, C.N., arts. 1º y 2º, Convenio Nº 111 de la OIT, Res. 3941/94 del Mintrabajo), el examen de sida (D.R. 559/91, art. 22), ni la libreta militar (D. 2150/95, art. 111).

 

PERIODO DE PRUEBA

 

ARTÍCULO 3. IMPROPHARMA SAS una vez admitido el aspirante podrá estipular con él, un período inicial de prueba que tendrá por objeto apreciar por parte de la empresa, las aptitudes del trabajador y por parte de éste, las conveniencias de las condiciones de trabajo (artículo 76, C.S.T.).

 

ARTÍCULO 4. El período de prueba debe ser estipulado por escrito y en caso contrario los servicios se entienden regulados por las normas generales del contrato de trabajo (artículo 77, numeral primero, C.S.T).

 

ARTÍCULO 5. El período de prueba no puede exceder de dos (2) meses. En los contratos de trabajo a término fijo, cuya duración sea inferior a un (1) año el período de prueba no podrá ser superior a la quinta parte del término inicialmente pactado para el respectivo contrato, sin que pueda exceder de dos meses. Cuando entre un mismo empleador y trabajador se celebren contratos de trabajo sucesivos no es válida la estipulación del período de prueba, salvo para el primer contrato (artículo 7, Ley 50 de 1.990).

 

ARTÍCULO 6. Durante el período de prueba, el contrato puede darse por terminado unilateralmente en cualquier momento y sin previo aviso, pero si expirado el período de prueba y el trabajador continuare al servicio del empleador, con consentimiento expreso o tácito, por ese solo hecho, los servicios prestados por aquel a éste, se considerarán regulados por las normas del contrato de trabajo desde la iniciación de dicho período de prueba. Los trabajadores en período de prueba gozan de todas las prestaciones (artículo 80, C.S.T.).

 

CAPÍTULO III
TRABAJADORES ACCIDENTALES O TRANSITORIOS

 

ARTÍCULO 7. Son meros trabajadores accidentales o transitorios, los que se ocupen en labores de corta duración no mayor de un mes y de índole distinta a las actividades normales de la empresa. Estos trabajadores tienen derecho, además del salario al descanso remunerado en dominicales y festivos (artículo 6 CST) y todas las prestaciones de ley.

 

CAPÍTULO IV
HORARIO DE TRABAJO
 

ARTÍCULO 8. Las horas de entrada y salida de los trabajadores y de almuerzo, son las que a continuación se expresan así:

 

  1. LUNES A VIERNES de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. y SÁBADOS 9:00 a.m. a 12:00 m
  2. HORA DE ALMUERZO: 60 minutos de almuerzo, de 12: 00 p.m. a 1:00 p.m. ó 1:00 p.m. a 2:00 p.m. De lunes a viernes.
  3. PERÍODOS DE DESCANSO DURANTE LA JORNADA: 30 minutos de descanso, repartidos de 15” cada uno, así: 10:00 a.m. a 10:15 a.m. y en la tarde de 4:00 p.m. a 4:15 p.m., de lunes a viernes

 

PAR. 1 — Los días laborables de acuerdo a lo anterior son de lunes a sábado para el personal.

 

PAR. 2 — Cuando la empresa tenga más de cincuenta (50) trabajadores que laboren cuarenta y ocho (48) horas a la semana, estos tendrán derecho a que dos (2) horas de dicha jornada, por cuenta del empleador, se dediquen exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación (L. 50/90, art. 21), las cuales deben ser de obligatorio cumplimiento por parte del trabajador.

 

PAR. 3 — Jornada laboral flexible. (L. 789/2002, art. 51) Modificó el inciso primero del literal C), incluyó el d) artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

El empleador y el trabajador pueden acordar temporal o indefinidamente la organización de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin solución de continuidad durante todos los días de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al día y treinta y seis (36) a la semana.

 

El empleador y el trabajador podrán acordar que la jornada semanal de cuarenta y ocho (48) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en máximo seis días a la semana con un día de descanso obligatorio, que podrá coincidir con el domingo. En este, el número de horas de trabajo diario podrá repartirse de manera variable durante la respectiva semana y podrá ser de mínimo cuatro (4) horas continuas y hasta diez (10) horas diarias sin lugar a ningún recargo por trabajo suplementario, cuando el número de horas de trabajo no exceda el promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la jornada ordinaria de 6: 00 a.m. a 9:00p.m. (L. 789/2002, art. 51).

ARTÍCULO 9. No habrá limitación de jornada para los trabajadores que desempeñen cargos de dirección, confianza y manejo, ni para los que ejerciten actividades discontinuas o intermitentes y los de simple vigilancia, cuando resida en el sitio de trabajo, quienes deberán trabajar todas las horas que fuere necesario para el debido cumplimiento de sus obligaciones, sin que el servicio prestado fuera del horario antedicho constituya trabajo suplementario, ni implique remuneración alguna.

 

ARTÍCULO 10. La empresa dispondrá a  sus empleados de capacitaciones cuando  así lo considere necesario, con ocasión al cargo que desempeñen y al desarrollo de sus actividades; bajo la premisa de que las actividades programadas por el empleador deben ser llevadas a cabo dentro de la jornada de trabajo, se desprende como consecuencia la obligación del trabajador de asistir a ellas y la correlativa facultad del empleador de sancionar a los trabajadores que no den cumplimiento a estas obligaciones, de acuerdo con las condiciones señaladas en el presente Reglamento Interno de Trabajo.                                

CAPITULO V
LAS HORAS EXTRAS Y TRABAJO NOCTURNO

 

ARTÍCULO 11. Trabajo ordinario y nocturno según lo dispuesto en el Artículo 161 del C.S.T

 

  1. Trabajo ordinario es el que se realiza entre las seis horas (6:00 a.m.) y las veintiún horas (09:00 p.m.).
  2. Trabajo nocturno es el comprendido entre las veintiún horas (09:00 p.m.) y las seis horas (6:00 a.m.).

 

ARTÍCULO 12. Trabajo suplementario o de horas extras es el que se excede de la jornada ordinaria y en todo caso el que excede la máxima legal (artículo 159, C.S.T.).

 

ARTÍCULO 13. El trabajo suplementario o de horas extras, a excepción de los casos señalados en el artículo 163 del C. S. T., sólo podrá efectuarse en dos (2) horas diarias y mediante autorización expresa del Ministerio del Trabajo o de una autoridad delegada por éste. (Artículo primero, Decreto 13 de 1.967).

 

ARTÍCULO 14. Tasas y liquidación de recargos.

 

  1. El trabajo nocturno, por el sólo hecho de ser nocturno se remunera con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno, con excepción del caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo 20 literal c) de la Ley 50 de 1.990.
  2. El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.

 

  1. El trabajo extra nocturno se remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.

 

  1. Cada uno de los recargos antedichos se produce de manera exclusiva, es decir, sin acumularlo con algún otro (artículo 168, C.S.T).

 

ARTÍCULO 15. IMPROPHARMA S.A.S. no reconocerá trabajo suplementario o de horas extras sino cuando expresamente lo autorice a sus trabajadores de acuerdo con lo establecido para tal efecto en el artículo 12 de este Reglamento

 

PAR. — En ningún caso las horas extras de trabajo, diurnas o nocturnas, podrán exceder de dos (2) horas diarias y doce (12) semanales.

 

PAR. 2º — Descanso en día sábado. Pueden repartirse las cuarenta y ocho (48) horas semanales de trabajo ampliando la jornada ordinaria hasta por dos horas, por acuerdo entre las partes, pero con el fin exclusivo de permitir a los trabajadores el descanso durante todo el sábado. Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras.

 

CAPÍTULO VI
DÍAS DE DESCANSO LEGALMENTE OBLIGATORIOS

 

ARTÍCULO 16. Serán de descanso obligatorio remunerado, los domingos y días de fiesta que sean reconocidos como tales en nuestra legislación laboral.

 

  1. Las prestaciones y derechos que para el trabajador originen el trabajo en los días festivos, se reconocerá en relación al día de descanso remunerado establecido en el inciso anterior. (Art. 177 del C.S.T).

 

PAR. — Cuando la jornada de trabajo convenida por las partes, en días u horas, no implique la prestación de servicios en todos los días laborables de la semana, el trabajador tendrá derecho a la remuneración del descanso dominical en proporción al tiempo laborado (L. 50/90, art. 26, núm. 5º).

 

PAR. 2 — Trabajo dominical y festivo. (L. 789/2002, art. 26) modificó artículo 179 del Código Sustantivo del Trabajo.

  1. El trabajo en domingo y festivos se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas.

 

  1. Si con el domingo coincide otro día de descanso remunerado sólo tendrá derecho el trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior.

 

  1. Se exceptúa el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas en el artículo 20 literal c) de la Ley 50 de 1990 (L. 789/2002, art. 26).

 

Interprétese la expresión dominical contenida en el régimen laboral en este sentido exclusivamente para el efecto del descanso obligatorio.

 

Aviso sobre trabajo dominical. Cuando se tratare de trabajos habituales o permanentes en domingo, el empleador debe fijar en lugar público del establecimiento, con anticipación de 12 horas lo menos, la relación del personal de trabajadores que por razones del servicio no pueden disponer el descanso dominical. En esta relación se incluirán también el día y las horas de descanso compensatorio (CST, art. 185).

 

ARTÍCULO 17. El descanso en los días domingos y los demás expresados en el artículo 15 de este reglamento, tiene una duración mínima de 24 horas, salvo la excepción consagrada en el literal c) del artículo 20 de la Ley 50 de 1990 (artículo 25 de la Ley 50 de 1990).

 

ARTÍCULO 18. Cuando por motivo de fiesta no determinada en la Ley 51 del 22 de diciembre de 1983, la empresa suspendiere el trabajo, está obligada a pagarlo como si se hubiere realizado. No está obligada a pagarlo cuando hubiere mediado convenio expreso para la suspensión o compensación o estuviere prevista en el reglamento, pacto, convención colectiva o fallo arbitral. Este trabajo compensatorio se remunerará sin que se entienda como trabajo suplementario o de horas extras. (Artículo 178 C.S.T.).

 

VACACIONES REMUNERADAS

 

ARTÍCULO 19. Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un (1) año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas (artículo 186, numeral primero, C.S.T.).

 

ARTÍCULO 20. La época de las vacaciones debe ser señalada por la empresa a más tardar dentro del año subsiguiente y ellas deben ser concedidas oficiosamente o a petición del trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso. El empleador tiene que dar a conocer al trabajador con quince (15) días de anticipación la fecha en que le concederán las vacaciones (artículo 187, C.S.T.).

 

ARTÍCULO 21. Si se presenta interrupción justificada en el disfrute de las vacaciones, el trabajador no pierde el derecho a reanudarlas (artículo 188, C.S.T.).

 

ARTÍCULO 22. IMPROPHARMA SAS y el trabajador podrán acordar por escrito, previa solicitud del trabajador, que se pague en dinero hasta la mitad de vacaciones, (artículo 20 Ley 1429 de 2010), cuando el contrato termina sin que el trabajador hubiere disfrutado de vacaciones, la compensación de éstas en dinero procederá por un año cumplido de servicios y proporcionalmente por fracción de año (artículo 1 Ley 995 de 2005). En todo caso para la compensación de vacaciones, se tendrá como base el último salario devengado por el trabajador (artículo 189, C.S.T.).

 

ARTÍCULO 23. El trabajador gozará anualmente, de quince (15) días hábiles continuos de vacaciones, los cuales no son acumulables.

 

ARTÍCULO 24. Durante el período de vacaciones el trabajador recibirá el salario ordinario que esté devengando. En consecuencia sólo se excluirán para la liquidación de las vacaciones el valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario o de horas extras. Cuando el salario sea variable las vacaciones se liquidarán con el promedio de lo devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se concedan.

 

ARTÍCULO 25. El empleador llevará un registro de vacaciones en el que se anotará la fecha de ingreso de cada trabajador, fecha en que toma sus vacaciones, en que las termina y la remuneración de las mismas (Decreto 13 de 1.967, artículo 5.).

 

PAR. — En los contratos a término fijo inferior a un (1) año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones en proporción al tiempo laborado cualquiera que este sea (L. 50/90, art. 3º, par.).

 

PERMISOS

 

ARTÍCULO 26. La empresa concederá a sus trabajadores los permisos necesarios para el ejercicio del derecho al sufragio y para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación, en caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada, para concurrir en su caso al servicio médico correspondiente, para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización y para asistir al entierro de sus compañeros, siempre que avisen con la debida oportunidad a la empresa y a sus representantes y que en los dos últimos casos, el número de los que se ausenten no sea tal, que perjudiquen el funcionamiento del establecimiento. La concesión de los permisos antes dichos estará sujeta a las siguientes condiciones:

 

  • En caso de grave calamidad doméstica, la oportunidad del aviso puede ser anterior o posterior al hecho que lo constituye o al tiempo de ocurrir éste, según lo permita las circunstancias, y solo se entenderá cuando aplique sobre el trabajador o un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad, cónyuge o compañera permanente, primero de afinidad y primero civil. Y será hasta por tres (3) días hábiles.

 

  • En caso de entierro de compañeros de trabajo, el aviso puede ser hasta con un día de anticipación y el permiso se concederá hasta el 10% de los trabajadores.

 

  • En los demás casos (sufragio, desempeño de cargos transitorios de forzosa aceptación y concurrencia al servicio médico correspondiente) el aviso se dará con la anticipación que las circunstancias lo permitan. (numeral sexto, artículo 57, C.S.T).

 

  • En caso de fallecimiento del cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, una licencia remunerada por luto de cinco (5) días hábiles, cualquiera sea su modalidad de contratación o de vinculación laboral. La grave calamidad doméstica no incluye esta licencia por luto que trata este inciso.  Este hecho deberá demostrarse mediante documento expedido por la autoridad competente, dentro de los treinta (30) días siguientes a su ocurrencia (CST, Art. 57, núm. 10 adicionado Ley 1280 de 2009).

 

  • El trabajador esposo o compañero permanente tendrá derecho ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad.  Esta licencia remunerada es incompatible con la licencia de calamidad doméstica y en caso de haberse solicitado esta última por el nacimiento del hijo, estos días serán descontados de la licencia remunerada de paternidad. (CST, parágrafo Art.. 236 adicionado Ley 755 de 2002 y sentencia C – 174 de 2009)

 

  • Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de dieciocho (18) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su licencia.
  • Si se tratare de un salario que no sea fijo como en el caso del trabajo a destajo o por tarea, se tomará en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicio, o en todo el tiempo si fuere menor.

PARÁGRAFO.- La licencia de maternidad se debe pagar con base al salario que esté devengando la empleada al momento de iniciar su licencia.

 

CAPITULO VII
SALARIO MINIMO, CONVENCIONAL, LUGAR, DIAS, HORAS DE PAGOS Y PERIODOS QUE LO REGULAN.

 

ARTÍCULO 27. Formas y libertad de estipulación

 

  1. IMPROPHARMA S.A.S. y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbítrales.

 

  1. No obstante lo dispuesto en los artículos 13, 14, 16, 21, y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas concordantes con estas, cuando el trabajador devengue un salario ordinario superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extra legales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones.

 

En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía. El monto del factor prestacional quedará exento del pago de retención en la fuente y de impuestos.

 

  1. Este salario no estará exento de las cotizaciones a la seguridad social, ni de los aportes al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, pero la base para efectuar los aportes parafiscales es el setenta por ciento (70%).

 

  1. El trabajador que desee acogerse a esta estipulación, recibirá la liquidación definitiva de su auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales causadas hasta esa fecha, sin que por ello se entienda terminado su contrato de trabajo (artículo 18, Ley 50 de 1.990),

 

ARTÍCULO 28. Se denomina jornal el salario estipulado por días y sueldo, el estipulado por períodos mayores (artículo 133, C.S.T.).

 

ARTÍCULO 29. Salvo convenio por escrito, el pago de los salarios se efectuará en el lugar en donde el trabajador presta sus servicios, durante el trabajo o inmediatamente después que éste cese. (Artículo 138, numeral primero, C.S.T.).

 

ARTÍCULO 30. El salario se pagará al trabajador directamente o a la persona que él autorice por escrito así:

 

  1. El salario en dinero debe pagarse por períodos iguales y vencidos. Los períodos de pago para los sueldos estarán comprendidos entre el primer y quinto día hábil de cada mes y entre el día quince y el día veinte hábil de cada mes.

.

  1. El pago del trabajo suplementario o de horas extras y el recargo por trabajo nocturno debe efectuarse junto con el salario ordinario del período en que se han causado o a más tardar con el salario del período siguiente (artículo 134, C.S.T.).

 

  1. Los períodos de pago se causará en dos (2) pagos quincenales cada uno de ellos durante el mes.

 

CAPITULO VIII
SERVICIO MEDICO, MEDIDAS DE SEGURIDAD, RIESGOS PROFESIONALES, PRIMEROS AUXILIOS EN CASO DE ACCIDENTES DE TRABAJO, NORMAS SOBRE LABORES EN ORDEN A LA MAYOR HIGIENE, REGULARIDAD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

 

ARTÍCULO 31. Es obligación del empleador velar por la salud, seguridad e higiene de los trabajadores a su cargo. Igualmente, es su obligación garantizar los recursos necesarios para implementar y ejecutar actividades permanentes en medicina preventiva y del trabajo, en higiene y seguridad industrial de conformidad al programa de Seguridad y Salud en el Trabajo con el objeto de velar por la protección integral del trabajador.

 

ARTÍCULO 32. Los servicios médicos que requieran los trabajadores se prestarán por las entidades del sistema de seguridad social integral a las cual se encuentre afiliado cada uno de los trabajadores. En caso de no afiliación estará a cargo del empleador, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes.

 

ARTÍCULO 33. Todo trabajador, desde el mismo día en que se sienta enfermo, deberá comunicarlo al empleador, su representante o a quien haga sus veces, el cual hará lo conducente para que sea examinado por el médico correspondiente, a fin de que certifique si puede continuar o no en el trabajo y en su caso determine la incapacidad y el tratamiento a que el trabajador debe someterse.

Si éste no diere aviso dentro del término indicado, o no se sometiere al examen médico que se haya ordenado, su inasistencia al trabajo se tendrá como injustificada para los efectos a que haya lugar, a menos que demuestre que estuvo en absoluta imposibilidad para dar el aviso y someterse al examen en la oportunidad debida.

 

ARTÍCULO 34. Los trabajadores deben someterse a las instrucciones y tratamiento que ordena el médico que los haya examinado, así como a los exámenes o tratamientos preventivos que para todos o algunos de ellos ordenan la empresa en determinados casos. El trabajador que sin justa causa se negare a someterse a los exámenes, instrucciones o tratamientos antes indicados, perderá el derecho a la prestación en dinero por la incapacidad que sobrevenga a consecuencia de esa negativa.

 

ARTÍCULO 35. Los trabajadores deberán someterse a todas las medidas de higiene y seguridad industrial que prescriben las autoridades del ramo en general y en particular a las que ordene la empresa para prevención de las enfermedades y de los riesgos en el manejo de las máquinas, y demás elementos de trabajo especialmente para evitar los accidentes de trabajo.

 

PARAGRAFO: El grave incumplimiento por parte del trabajador de las instrucciones, reglamentos y determinaciones de prevención de riesgos, adoptados en forma general o específica y que se encuentren dentro del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la respectiva empresa, que le hayan comunicado por escrito, facultan al empleador para la terminación del vínculo o relación laboral por justa causa, tanto para los trabajadores privados como los servidores públicos, previa autorización del Ministerio del Trabajo, respetando el derecho de defensa (Artículo 9, numeral 5 literal b, Decreto 1295 de 1994).

 

ARTÍCULO 36. En caso de accidente de trabajo, el Jefe de la respectiva dependencia, o su representante, ordenará inmediatamente la prestación de los primeros auxilios, la remisión al médico y tomará todas las medidas que se consideren necesarias y suficientes para reducir al mínimo, las consecuencias del accidente, denunciando el mismo en los términos establecidos en el Decreto 1295 de 1994 ante la EPS y la ARL.

 

ARTÍCULO 37. En caso de accidente no mortal, aún el más leve o de apariencia insignificante el trabajador lo comunicará inmediatamente al empleador, a su representante, o a quien haga sus veces para que se provea la asistencia médica y tratamiento oportuno según las disposiciones legales vigentes, indicará, las consecuencias del accidente y la fecha en que cese la incapacidad.

 

ARTÍCULO 38. Todas las empresas y las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán llevar estadísticas de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, para lo cual deberán, en cada caso, determinar la gravedad y la frecuencia de los accidentes de trabajo o de las enfermedades profesionales, de conformidad con el reglamento que se expida.

 

Todo accidente de trabajo o enfermedad profesional que ocurra en una empresa o actividad económica, deberá ser informado por el empleador a la entidad administradora de riesgos laborales y a la entidad promotora de salud, en forma simultánea, dentro de los dos días hábiles siguientes de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad.

 

ARTÍCULO 39. En todo caso, en lo referente a los puntos de que trata este capítulo, tanto la empresa como los trabajadores, se someterán a las normas de riesgos profesionales del Código Sustantivo del Trabajo, la Resolución No. 1016 de 1.989, expedida por el Ministerio del Trabajo y las demás que con tal fin se establezcan. De la misma manera, ambas partes están obligadas a sujetarse al Decreto Ley 1295 de 1994, y la Ley 776 del 17 de diciembre de 2002, del Sistema General de Riesgos Profesionales, de conformidad a los términos estipulados en los preceptos legales pertinentes y demás normas concordantes y reglamentarias antes mencionadas.

 

CAPITULO IX
PRESCRIPCIONES DE ORDEN

 

ARTÍCULO 40. Los trabajadores tienen como deberes los siguientes:

 

  1. Respeto y subordinación a los superiores.

 

  1. Respeto a sus compañeros de trabajo.

 

  1. Procurar completa armonía con sus superiores y compañeros de trabajo en las relaciones personales y en la ejecución de labores.

 

  1. Guardar buena conducta en todo sentido y obrar con espíritu de leal colaboración en el orden moral y disciplina general de la empresa.

 

  1. Ejecutar los trabajos que le confíen con honradez, buena voluntad y de la mejor manera posible.

 

  1. Hacer las observaciones, reclamos y solicitudes a que haya lugar por conducto del respectivo superior y de manera fundada, comedida y respetuosa.
  2. Recibir y aceptar las órdenes, instrucciones y correcciones relacionadas con el trabajo, con su verdadera intención que es en todo caso la de encaminar y perfeccionar los esfuerzos en provecho propio y de la empresa en general.

 

  1. Observar rigurosamente las medidas y precauciones que le indique su respectivo Jefe para el manejo de las máquinas o instrumentos de trabajo.

 

  1. Permanecer durante la jornada de trabajo en el sitio o lugar en donde debe desempeñar sus labores, siendo prohibido, salvo orden superior, pasar al puesto de trabajo de otros compañeros.

 

CAPITULO X
ORDEN JERÁRQUICO
 

ARTÍCULO 41. El orden Jerárquico de acuerdo con los cargos existentes en la empresa, es el siguiente: GERENTE GENERAL, DIRECTORES, JEFES, COORDINADORES, ANALISTAS, ASISTENTES Y AUXILIARES. Los demás cargos que se creen al interior de la empresa con posterioridad a la publicación de éste reglamento, mantendrán este orden.

PARÁGRAFO: De los cargos mencionados, tienen facultades para imponer sanciones disciplinarias a los trabajadores de la empresa: GERENTE GENERAL Y DIRECTORES.

 

CAPITULO XI
OBLIGACIONES ESPECIALES PARA LA EMPRESA Y LOS TRABAJADORES

 

ARTÍCULO 42. Son obligaciones especiales del empleador:

 

  1. Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores.

 

  1. Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garantice razonablemente la seguridad y la salud.

 

  1. Prestar de inmediato los primeros auxilios en caso de accidentes o enfermedad. Para este efecto, el establecimiento mantendrá lo necesario según reglamentación de las autoridades sanitarias.

 

  1. Pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos.
  2. Conceder al trabajador las licencias necesarias para los fines y en los términos indicados en el artículo 25 de este Reglamento.

 

  1. Dar al trabajador que lo solicite, a la expiración del contrato, una certificación en que conste el tiempo de servicio, índole de la labor y salario devengado, e igualmente si el trabajador lo solicita, hacerle practicar examen sanitario y darle certificación sobre el particular, si al ingreso o durante la permanencia en trabajo hubiere sido sometido a examen médico. Se considerará que el trabajador por su culpa elude, dificulta o dilata el examen, cuando transcurrido cinco (5) días a partir de su retiro no se presenta donde el médico respectivo para las prácticas del examen, a pesar de haber recibido la orden correspondiente.

 

  1. Conservar el puesto a los trabajadores que estén disfrutando de los descansos remunerados, a que se refiere el numeral anterior, o de licencia de enfermedad motivada por el embarazo o parto. No producirá efecto alguno el despido que el empleador comunique a la trabajadora en tales períodos o que si acude a un preaviso, éste expire durante los descansos o licencias mencionadas.

 

  1. Cumplir este reglamento y mantener el orden, la moralidad y el respeto a las leyes.

 

  1. Además de las obligaciones especiales a cargo del empleador, este garantizará el acceso del trabajador a la capacitación laboral. Será también obligación de su parte, afiliarlo al Sistema de Seguridad Social Integral, suministrarles cada cuatro meses en forma gratuita un par de zapatos y un vestido de labor, teniendo en cuenta que la remuneración mensual sea hasta dos veces el salario mínimo vigente en la empresa (artículo 57 del C.S.T.).

 

  1. Dar cumplimiento a todas las medidas y recomendaciones que formule el Comité de Convivencia, para prevenir y/o corregir situaciones de acoso laboral.

 

ARTÍCULO 43. Son obligaciones especiales del trabajador:

 

  1. Realizar personalmente la labor en los términos estipulados; observar los preceptos de este reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de manera particular le imparta LA EMPRESA o sus representantes, según el orden jerárquico establecido.

 

  1. No comunicar a terceros, salvo autorización expresa las informaciones que sean de naturaleza reservada y cuya divulgación pueda ocasionar perjuicios a LA EMPRESA, lo que no obsta para denunciar delitos comunes o violaciones del contrato o de las normas legales del trabajo ante las autoridades competentes.

 

  1. Conservar y restituir en buen estado, salvo deterioro natural, los instrumentos y útiles que les hayan facilitado y las materias primas sobrantes.

 

  1. Guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros.

 

  1. Comunicar oportunamente a LA EMPRESA las observaciones que estimen conducentes a evitarle daño y perjuicios.

 

  1. Prestar la colaboración posible en caso de siniestro o riesgo inminentes que afecten o amenacen las personas o las cosas de LA EMPRESA.

 

  1. Observar las medidas preventivas higiénicas prescritas por el médico de LA EMPRESA o por las autoridades competentes y observar con suma diligencia y cuidados las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes o de enfermedades profesionales.

 

  1. Registrar en las oficinas de LA EMPRESA su domicilio y dirección y dar aviso oportuno de cualquier cambio que ocurra (CST, ARTÍCULO 58).

 

  1. Someterse a todas las medidas de control y vigilancia, así como la revisión del adecuado y buen uso de la dotación que se le entrega por parte de la empresa.

 

  1. Presentar en forma inmediata la correspondiente incapacidad médica expedida por la E.P.S. o por médico particular en los casos autorizados por LA EMPRESA, cuando por enfermedad no pueda presentarse a laborar.

 

  1. Evitar e impedir la pérdida y desperdicio de materias primas, energía, combustible, lubricantes y demás elementos o materiales empleados en LA EMPRESA.

 

  1. Cumplir con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley 11 de 1984, reformatorio del artículo 233 del. Código Sustantivo del Trabajo, sobre uso de dotaciones de vestido y calzado de trabajo

 

  1. Asistir al trabajo a la hora, turno y sitio que se haya asignado y laborar eficientemente durante el tiempo correspondiente.

 

  1. Mantener limpio y ordenado, según las circunstancias, su sitio de trabajo y en general colaborar para evitar el desorden o desaseo.

 

  1. Permanecer en la clínica, hospital etc., que dispongan los médicos en caso de enfermedad, accidente o lesión, sujetándose al respectivo tratamiento.

 

  1. LOS TRABAJADORES están obligados a enseñar o instruir a otros en las labores que desempeñan, pues solamente si la experiencia personal en el trabajo y conocimientos especiales se trasmiten de unos a otros, se podrá obtener la base para un verdadero entrenamiento y superación personal.

 

  1. Guardar respeto a los clientes de LA EMPRESA a quienes deberá dárseles un trato amable y sin agredir su integridad moral.

 

  1. Atender las indicaciones que LA EMPRESA haga por medio de carteles o circulares, anuncios e instrucciones, procedimientos, etc. relacionados con el servicio.

 

PAR 1. – La empresa dirigirá cualquier comunicación escrita a la dirección registrada por el TRABAJADOR y se entenderá como válidamente notificada a éste, en tal caso.

 

PAR 2 – Cualquier violación por parte del TRABAJADOR de sus obligaciones especiales se considera como falta grave.

 

ARTÍCULO 44. Se prohíbe a la empresa:

 

  • Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores sin autorización previa escrita de éstos, para cada caso o sin mandamiento judicial, con excepción de los siguientes:

 

  1. Respecto de salarios pueden hacerse deducciones, retenciones o compensaciones en los casos autorizados por los artículos 113, 150, 151, 152, y 400 del Código Sustantivo de Trabajo.
  2. Las cooperativas y Fondo de Empleados pueden ordenar retenciones hasta de 50% cincuenta por ciento de salarios y prestaciones, para cubrir sus créditos en la forma y en los casos en que la ley los autorice.
  3. El Banco Popular de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 24 de 1.952, puede igualmente ordenar retenciones hasta de un cincuenta por ciento (50%) de salario y prestaciones, para cubrir sus créditos en la forma y en los casos en que la Ley lo autoriza.

 

  1. En cuanto a la cesantía, la empresa puede retener el valor respectivo en los casos del artículo 250 del Código Sustantivo de Trabajo.

 

  • Obligar en cualquier forma a los trabajadores a comprar mercancías o víveres en almacenes que establezca la empresa.

 

  • Exigir o aceptar dinero del trabajador como gratificación para que se admita en el trabajo o por otro motivo cualquiera que se refiera a las condiciones de éste.

 

  • Limitar o presionar en cualquier forma a los trabajadores en el ejercicio de su derecho de asociación.

 

  • Imponer a los trabajadores obligaciones de carácter religioso o político o dificultarles o impedirles el ejercicio del derecho al sufragio.

 

  • Hacer o autorizar propaganda política en los sitios de trabajo.

 

  • Hacer o permitir todo género de rifas, colectas o suscripciones en los mismos sitios.

 

  • Emplear en las certificaciones de que trata el ordinal 7º del artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo signos convencionales que tienden a perjudicar a los interesados o adoptar el sistema de "lista negra", cualquiera que sea la modalidad que se utilice para que no se ocupe en otras empresas a los trabajadores que se separen o sean separados del servicio.

 

  • Despedir sin justa causa comprobada a los trabajadores que les hubieren presentado pliego de peticiones desde la fecha de presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto.

 

  • Ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los trabajadores o que ofenda su dignidad (artículo 59, C.S.T.).

 

  • Cometer, permitir, facilitar, tolerar o coadyuvar conductas de acoso laboral que atenten contra cualquiera de los trabajadores de la Empresa, en cualquiera de las modalidades definidas por el artículo 2 de la ley 1010 de 2006.

 

ARTÍCULO 45. Sé prohíbe a los trabajadores:

 

  1. Sustraer de la fábrica, taller o establecimiento los útiles de trabajo, las materias primas o productos elaborados sin permiso de LA EMPRESA.

 

  1. Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcótico o de drogas enervantes.

 

  1. Conservar armas de cualquier clase en el sitio de trabajo a excepción de las que con autorización legal puedan llevar los celadores.

 

  1. Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso de LA EMPRESA, excepto en los casos de huelga, en los cuales deben abandonar el lugar de trabajo.

 

  1. Disminuir intencionalmente el ritmo de ejecución del Trabajo, suspender labores, promover suspensiones intempestivas del trabajo e incitar a su declaración o mantenimiento, sea que se participe o no en ellas.

 

  1. Hacer colectas, rifas o suscripciones o cualquier otra clase de propaganda en los lugares de trabajo.

 

  1. Coartar la libertad para trabajar o no trabajar o para afiliarse o no a un sindicato o permanecer en él o retirarse.

 

  1. Usar los útiles o herramientas suministradas por LA EMPRESA en objetivos distintos del trabajo contratado (C.S.T, ARTÍCULO 60).

 

  1. Ejecutar cualquier acto que ponga en peligro su seguridad, la de los compañeros de trabajo, la de sus superiores, la de terceros o que amenace o perjudique las máquinas, equipos de oficina, edificios, vehículos o salas de trabajo tales como: Fumar en donde lo estuviese prohibido, introducir sustancias o elementos peligrosos a los locales de LA EMPRESA, conducir a excesivas velocidades dentro del área de parqueo de la misma, no utilizar los elementos de protección que ésa suministre para la realización de trabajos de peligro y contravenir cualquier otra regla de seguridad o de prudencia.

 

  1. Retirarse de su trabajo durante las horas de servicio, aún por breve tiempo, sin autorización de sus superiores u ocuparse en cosas distintas de sus labores durante las horas de trabajo, sin previo permiso del superior respectivo.

 

  1. Distraer la actividad durante las horas de trabajo, con juegos o burlas o lecturas extrañas a las labores o en cualquier otra forma o dormir en el trabajo.

 

  1. Retirarse del turno antes que se presente EL TRABAJADOR que deba sucederlo en sus labores, permanecer en los lugares de trabajo sin necesidad, en horas distintas al horario que le corresponda laborar o efectuar reuniones en los locales de LA EMPRESA, de cualquier género, sin permiso de la misma.

 

  1. Cambiar los turnos de trabajo asignados sin autorización de LA EMPRESA, ingresar a las instalaciones de LA EMPRESA en horas no laborales o trabajar horas extras sin autorización previa de LA EMPRESA.

 

  1. Incitar al personal de TRABAJADORES al desconocimiento de órdenes impartidas por los superiores de LA EMPRESA.

 

  1. Discutir sobre política y otras materias ajenas al trabajo, dentro de los locales de LA EMPRESA, aun cuando no sea en horas de trabajo, promover discordias entre LOS TRABAJADORES por asuntos políticos y religiosos.

 

  1. Retirar de los archivos de la compañía o dar a conocer documentos sin la debida autorización escrita de los superiores de LA EMPRESA.

 

  1. Esconder trabajos defectuosos o no informar de ellos inmediatamente a sus superiores o rendir información, declaración o dictámenes falsos que atenten contra los intereses de LA EMPRESA o le causen trastornos a sus actividades.

 

  1. Pelear o provocar riñas o discusiones, amenazar, intimidar, coaccionar o inferir a sus superiores o compañeros, dentro o fuera del trabajo o usar un lenguaje irrespetuoso o indecente para con sus compañeros o superiores, dentro o fuera del trabajo.

 

  1. Hacer circular propaganda o literatura de cualquier orden dentro de LA EMPRESA, sin permiso de la misma o fijar o quitar leyendas o afiches de cualquier orden en los tableros y muros de LA EMPRESA, sin el permiso expreso de la misma.

 

  1. Confiar a otro TRABAJADOR la ejecución del trabajo asignado, sin permiso expreso del superior, operar maquinas o vehículos o utilizar equipo o herramienta sin órdenes previas para hacerlo o manejar vehículos de LA EMPRESA, sin estar previamente autorizado por ésta para hacerlo.

 

  1. Empezar o terminar el trabajo en horas distintas de las reglamentarias sin causa justificada, sin previo aviso y sin permiso de LA EMPRESA.

 

  1. No obedecer las órdenes e instrucciones de los superiores relacionadas con las labores asignadas a EL TRABAJADOR.

 

  1. No comunicar a los superiores, en forma inmediata, el accidente sufrido durante el trabajo, estando en capacidad de hacerlo.

 

  1. Dar informaciones falsas, tanto a LA EMPRESA, con el objeto de obtener la liquidación parcial de su cesantía o la realización de operaciones de crédito autorizadas por estas entidades.

 

  1. El hecho de que EL TRABAJADOR dé a las sumas recibidas por concepto de anticipo o liquidación parcial del auxilio de cesantía, una destinación distinta a la señalada en la solicitud, en otro documento extendido con el mismo fin.

 

  1. No cumplir en la debida oportunidad con los compromisos adquiridos con LA EMPRESA, en relación con el pago de préstamos o créditos.

 

  1. La ejecución por parte del TRABAJADOR de labores al servicio de terceros sin autorización expresa de LA EMPRESA, dado que la dedicación del TRABAJADOR es exclusiva, salvo estipulación en contrario consignada en el contrato de trabajo.

 

  1. Portar en forma desordenada y negligente el uniforme de dotación, si le hubiere sido suministrado.

 

  1. Dado que LA EMPRESA realiza una prestación de servicio, se considera falta grave el hecho de que EL TRABAJADOR de a los clientes una atención descortés.
  2. Atender vendedores y cobradores en horas laborales y realizar ventas en el lugar de trabajo, sin autorización de LA EMPRESA.

 

  1. Utilizar en horas laborales el teléfono de la empresa o el celular de manera inadecuada para llamadas personales, chatear, navegar y todo aquello que interfiera en el desarrollo de las labores diarias de cada uno.

 

PAR. – Cualquier violación por parte del TRABAJADOR de las prohibiciones aquí establecidas se considera falta grave.

 

CAPITULO XII
ESCALA DE FALTAS Y SANCIONES DISCIPLINARIAS

 

ARTÍCULO 46. La empresa no puede imponer a sus trabajadores sanciones no previstas en este reglamento, en pactos, convenciones colectivas, fallos arbítrales o en contrato de trabajo (artículo 114, C.S.T).

 

ARTÍCULO 47. Se establecen las siguientes clases de faltas leves y sus sanciones disciplinarias, así:

 

  • El retardo hasta de QUINCE (15) MINUTOS en la hora de entrada sin excusa suficiente, cuando no cause perjuicio de consideración a la empresa, implica:

 

  1. Por la primera vez, multa de la quinta parte del salario de un día
  2. Por segunda vez suspensión en el trabajo en la mañana o en la tarde según el turno en que ocurra,
  3. Por tercera vez suspensión en el trabajo por tres días.

 

  • La falta en el trabajo en la mañana, en la tarde, sin excusa suficiente cuando no causa perjuicio de consideración a la empresa, implica:

 

  1. Por primera vez suspensión en el trabajo hasta por tres días
  2. Por segunda vez suspensión en el trabajo hasta por ocho días.

 

  • La falta total al trabajo durante el día sin excusa suficiente, cuando no cause perjuicio de consideración a la empresa implica:
    1. Por primera vez, suspensión en el trabajo hasta por ocho días
    2. Por segunda vez, suspensión en el trabajo hasta por dos meses.

 

  • La violación leve por parte del trabajador de las obligaciones y/o prohibiciones contractuales o reglamentarias implica:

 

  1. Por primera vez, suspensión en el trabajo hasta por tres (3) días.
  2. Por segunda vez, suspensión en el trabajo hasta por ocho (8) días.
  3. Por tercera vez, suspensión en el trabajo hasta por dos (2) meses.

 

PAR. – La imposición de multas no impide que la empresa prescinda del pago del salario correspondiente al tiempo dejado de trabajar. El valor de las multas se consignará en cuenta especial para dedicarse exclusivamente a premios o regalos para los trabajadores del establecimiento que más puntual y eficientemente, cumplan sus obligaciones.

 

ARTÍCULO 48. Constituyen faltas graves:

 

  1. El retardo hasta de QUINCE (15) MINUTOS en la hora de entrada al trabajo sin excusa suficiente, por quinta vez.

 

  1. La falta total del trabajador en la mañana o en el turno correspondiente, sin excusa suficiente, cuando no causa perjuicio consideración a la empresa por tercera vez.

 

  1. La falta en el trabajo en la mañana, en la tarde, sin excusa suficiente cuando causa perjuicio consideración a la empresa.

 

  1. La falta total del trabajador a sus labores durante el día sin excusa suficiente, por tercera vez.

 

  1. Violación grave por parte del trabajador de las obligaciones y/o prohibiciones contractuales o reglamentarias.

 

  1. Cuando el trabajador tenga tres (3) llamados de atención escritos por la misma causa.

 

PROCEDIMIENTOS PARA COMPROBACION DE FALTAS Y FORMAS DE APLICACIÓN DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS.

 

ARTÍCULO 49. Antes de aplicarse una sanción disciplinaría, el empleador deberá oír al trabajador inculpado directamente, si el trabajador es sindicalizado por dos representantes de la organización sindical a que pertenezca. En todo caso se dejará constancia escrita de los hechos y de la decisión de la empresa de imponer o no, la sanción definitiva (CST, Art. 115).

 

Al derecho de estar asistido por los testigos o miembros del sindicato podrá renunciar el TRABAJADOR, acto que deberá constar por escrito

 

ARTÍCULO 50. No producirá efecto alguno la sanción disciplinaría impuesta con violación del trámite señalado en el anterior artículo (artículo 115, C.S.T.).

 

CAPITULO XIII
RECLAMOS: PERSONAS ANTE QUIENES DEBE PRESENTARSE Y SU TRAMITACIÓN

 

ARTÍCULO 51. Los reclamos de los trabajadores se harán ante la persona que ocupe en la empresa el cargo de: GERENTE GENERAL, quien los oirá y resolverá en justicia y equidad.

 

ARTÍCULO 52. Se deja claramente establecido que para efectos de los reclamos a que se refieren los artículos anteriores, el trabajador o trabajadores pueden asesorarse del sindicato respectivo.

 

ARTÍCULO 53. Todo trabajador que se crea con derecho a formular una queja o reclamación o que se halle inconforme con la sanción que le haya sido impuesta, podrá acudir al procedimiento de quejas y reclamaciones que comprende las siguientes etapas:

 

  1. El TRABAJADOR presentara el reclamo correspondiente ante el Gerente General, dentro de los ocho (8) días siguientes a la ocurrencia del hecho que lo motiva. Pero cuando se trate de un reclamo contra una sanción disciplinaria, será necesario que el TRABAJADOR haya empezado a cumplirla.  Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la reclamación, el Gerente General, deberá resolver el caso y comunicar la determinación al interesado.

 

ARTÍCULO 54. En IMPROPHARMA SAS no existen prestaciones adicionales a las legalmente obligatorias.

 

CAPITULO XIV
JUSTAS CAUSAS ESPECIALES DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO CON PREVIO AVISO

 

ARTÍCULO 55. Además de las contenidas en la ley, contrato de trabajo y otros reglamentos, las siguientes constituyen las justas causas para que IMPROPHARMA SAS de por terminado unilateralmente el Contrato de Trabajo, con previo aviso dado por escrito al trabajador, con antelación no menor de quince (15) días.

 

  1. Las señaladas en los numerales 9º. Al 15º. Del literal a) del artículo 7º. Decreto 2351 de 1965 las cuales son a saber:

 

  1. El deficiente rendimiento en el trabajo, en relación con la capacidad del TRABAJADOR y con el rendimiento promedio en labores análogas cuando no se corrija en un plazo razonable a pesar del requerimiento del patrono.

 

  1. La sistemática inejecución sin razones válidas por parte del TRABAJADOR de las obligaciones convencionales o legales.

 

  1. Todo vicio del TRABAJADOR que perturbe la disciplina de la empresa.

 

  1. La renuencia sistemática del trabajador a aceptar las medidas preventivas, profilácticas o curativas pre descritos por el médico del patrono o por las autoridades, para evitar enfermedades o accidentes.

 

  1. La falta de capacidad del TRABAJADOR para realizar adecuadamente la labor encomendada.

 

  1. El reconocimiento al trabajador de la pensión de la jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa (Decreto 1373 de 1966 art. 3º.)

 

  1. La enfermedad contagiosa o crónica del TRABAJADOR, que no tenga carácter de profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días.  El despido por esta causa solo podrá efectuarse el vencimiento de dicho lapso siempre que no sea posible la reinstalación del TRABAJADOR por no haber recuperado esta sus capacidades laborales en grado suficiente para ello.

 

  1. Cualquier otra falta para este efecto se determine en el Contrato Individual.

 

PAR. – Para dar aplicación a lo dispuesto en el literal a) del numeral 1º del presente Artículo, la empresa ceñirá al siguiente procedimiento:

 

  1. Requerirá al trabajador dos (2) veces, cuando menos por escrito mediando entre uno y otro requerimiento de un lapso no inferior a ocho (8) días.
  2. Si hechos los anteriores requerimientos persiste el deficiente rendimiento del TRABAJADOR, el respectivo superior de acuerdo al sistema de control de la empresa, determinará el rendimiento promedio en labores análogas y lo presentará al trabajador, para que este pueda presentar por escrito sus descargos dentro de los ocho (8) días siguientes.

 

CAPITULO XV
JUSTAS CAUSAS DE TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO

 

ARTÍCULO 56.  Además de las contenidas en la ley, contrato de trabajo y otros reglamentos, son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, sin previo aviso, siempre que el hecho este comprobado, las siguientes:

 

  1. Las señaladas en los numerales 1 al 8 del Decreto 2351 de 1965, literal a) las cuales son a saber:

 

  1. El haber sufrido engaño por parte del TRABAJADOR mediante la presentación de certificados falsos para su admisión o tendientes a obtener un provecho indebido.
  2. Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que ocurra el TRABAJADOR en sus labores contra el patrono, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo.
  3. Todo acto grave de violencia, injuria o malos tratamientos en que incurra el TRABAJADOR fuera de servicio en contra del patrono, de los miembros de su familia o de sus representantes y socios, jefes de taller, vigilantes o celadores.
  4. Todo daño material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias, materiales primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo y toda grave negligencia que ponga en peligro la integridad de las personas o de las cosas.
  5. Todo acto inmoral o delictuoso que el TRABAJADOR cometa en el establecimiento o lugar de trabajo en el desempeño de sus labores.
  6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del C.S.T. o cualquier falta grave calificada como tal en los contratos individuales o en el presente reglamento.
  7. La detención preventiva de EL TRABAJADOR por más de treinta (30) días o menos que posteriormente sea absuelto o el arresto correccional que exceda de ocho (8) días o aún por tiempo menor, cuando la causa de la sanción sea suficiente por sí misma para justificar la extinción del contrato.
  8. El que el TRABAJADOR revele los secretos técnicos o comerciales o dé a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la empresa.

 

  1. La violación de las prescripciones de orden, de las obligaciones o prohibiciones legales, reglamentarias o contractuales.

 

  1. Que el TRABAJADOR destine las cesantías parciales recibidas un uso distinto al autorizado por la ley.

 

ARTÍCULO 57. Para efectos del artículo 7, literal A) numeral 6. Del Decreto 2351 de 1965, se califican como faltas graves que constituyen justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por parte de la empresa las siguientes:

 

  1. Incurrir el TRABAJADOR en tres o más faltas distintas de las enumeradas en los capítulos XV y XVI de este reglamento, sin perjuicio de lo que el establece sobre remisión de faltas.

 

  1. La ausencia injustificada al trabajo por (6) días o más, con las excepciones previstas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 para los casos de detención o arresto.

 

  1. Toda grave negligencia del TRABAJADOR que cause a la empresa un daño material o un perjuicio económico apreciable a sus instalaciones, equipo y materiales de trabajo, en la producción o en sus relaciones comerciales, previa comprobación de los hechos.

 

CAPÍTULO XVI
LEY 1010 DE 2006

 

MECANISMOS DE PREVENCIÓN DEL ACOSO LABORAL Y PROCEDIMIENTO INTERNO DE SOLUCIÓN

 

ARTÍCULO 58. Los mecanismos de prevención de las conductas de acoso laboral previstos por la Empresa constituyen actividades tendientes a generar una conciencia colectiva convivente, que promueva el trabajo en condiciones dignas y justas, la armonía entre quienes comparten vida laboral empresarial y el buen ambiente en la empresa y proteja la intimidad, la honra, la salud mental y la libertad de las personas en el trabajo.

 

ARTÍCULO 59. En desarrollo del propósito a que se refiere el artículo anterior, la empresa ha previsto los siguientes mecanismos

  • Información a los trabajadores sobre la Ley 1010 de 2006, que incluya campañas de divulgación preventiva, conversa torios y capacitaciones sobre el contenido de dicha ley, particularmente en relación con las conductas que constituyen acoso laboral, las que no, las circunstancias agravantes, las conductas atenuantes y el tratamiento sancionatorio.

 

  • Espacios para el diálogo, círculos de participación o grupos de similar naturaleza para la evaluación periódica de vida laboral, con el fin de promover coherencia operativa y armonía funcional que faciliten y fomenten el buen trato al interior de la empresa.

 

  • Diseño y aplicación de actividades con la participación de los trabajadores, a fin de:

 

  1. Establecer, mediante la construcción conjunta, valores y hábitos que promuevan vida laboral convivente.
  2. Formular las recomendaciones constructivas a que hubiere lugar en relación con situaciones empresariales que pudieren afectar el cumplimiento de tales valores y hábitos y
  3. Examinar conductas específicas que pudieren configurar acoso laboral u otros hostigamientos en la empresa, que afecten la dignidad de las personas, señalando las recomendaciones correspondientes.

 

  • Las demás actividades que en cualquier tiempo estableciere la empresa para desarrollar el propósito previsto en el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 60. Para los efectos relacionados con la búsqueda de solución de las conductas de acoso laboral, se establece el siguiente procedimiento interno con el cual se pretende desarrollar las características de confidencialidad, efectividad y naturaleza conciliatoria señaladas por la ley para este procedimiento.

 

  • IMPROPHARMA SAS tendrá un Comité, integrado en forma bipartita, por dos representantes de los trabajadores y dos representantes del empleador o su delegado. Este comité se denominará “Comité de Convivencia Laboral”.

 

  • El Comité de Convivencia Laboral realizará las siguientes actividades:

 

  1. Evaluar en cualquier tiempo la vida laboral de la empresa en relación con el buen ambiente y la armonía en las relaciones de trabajo, formulando a las áreas responsables o involucradas, las sugerencias y consideraciones que estimare necesarias.
  2. Promover el desarrollo efectivo de los mecanismos de prevención a que se refieren los artículos anteriores.
  3. Examinar de manera confidencial, cuando a ello hubiere lugar, los casos específicos o puntuales en los que se planteen situaciones que pudieren tipificar conductas o circunstancias de acoso laboral.
  4. Formular las recomendaciones que se estimaren pertinentes para reconstruir, renovar y mantener vida laboral convivente en las situaciones presentadas, manteniendo el principio de la confidencialidad en los casos que así lo ameriten.
  5. Hacer las sugerencias que considerare necesarias para la realización y desarrollo de los mecanismos de prevención, con énfasis en aquellas actividades que promuevan de manera más efectiva la eliminación de situaciones de acoso laboral, especialmente aquellas que tuvieren mayor ocurrencia al interior de la vida laboral de la empresa.
  6. Atender las conminaciones preventivas que formularen los Inspectores de Trabajo en desarrollo de lo previsto en el numeral 2 del artículo 9º de la Ley 1010 de 2006 y disponer las medidas que se estimaren pertinentes,
  7. Las demás actividades inherentes o conexas con las funciones anteriores.

 

  • Este comité se reunirá por lo menos una (1) vez cada tres meses, designará de su seno un coordinador ante quien podrán presentarse las solicitudes de evaluación de situaciones eventualmente configurantes de acoso laboral con destino al análisis que debe hacer el comité, así como las sugerencias que a través del comité realizaren los miembros de la comunidad empresarial para el mejoramiento de la vida laboral.

 

  • Recibidas las solicitudes para evaluar posibles situaciones de acoso laboral, el comité en la sesión respectiva las examinará, escuchando, si a ello hubiere lugar, a las personas involucradas; construirá con tales personas la recuperación de tejido convivente, si fuere necesario; formulará las recomendaciones que estime indispensables y, en casos especiales, promoverá entre los involucrados compromisos de convivencia.

 

  • Si como resultado de la actuación del comité, éste considerare prudente adoptar medidas disciplinarias, dará traslado de las recomendaciones y sugerencias a los funcionarios o trabajadores competentes de la empresa, para que adelanten los procedimientos que correspondan de acuerdo con lo establecido para estos casos en la ley y en el presente reglamento.

 

  • En todo caso, el procedimiento preventivo interno consagrado en este artículo, no impide o afecta el derecho de quien se considere víctima de acoso laboral para adelantar las acciones administrativas y judiciales establecidas para el efecto en la Ley 1010 de 2006.

 

CAPÍTULO XVII
PUBLICACIONES
 

ARTÍCULO 61.- El Empleador publicará en cartelera de la empresa el Reglamento Interno de Trabajo y en la misma informará a los trabajadores, mediante circular interna, del contenido de dicho reglamento, fecha desde la cual entrará en aplicación.

 

La organización sindical, si la hubiere, y los trabajadores no sindicalizados, podrán solicitar al empleador dentro de los quince (15) días hábiles siguientes los ajustes que estimen necesarios cuando consideren que sus cláusulas contravienen los artículos 106, 108, 111, 112 o 113 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

ARTÍCULO 62. Una vez cumplida la obligación del artículo anterior, el empleador debe publicar el reglamento del trabajo, mediante la fijación de dos (2) copias en caracteres legibles, en dos (2) sitios distintos. Si hubiere varios lugares de trabajo separados, la fijación debe hacerse en cada uno de ellos (artículo 120 C.S.T.).

 

CAPÍTULO XVIII
Vigencia

 

ARTÍCULO 63. El presente Reglamento entrará a regir al día siguiente de su publicación hecha en la forma prescrita en el artículo anterior de este Reglamento.

 

CAPÍTULO XIX
Disposiciones Finales

 

ARTÍCULO 64. Desde la fecha que entra en vigencia este reglamento, quedan sin efecto las disposiciones del reglamento que antes de esta fecha, haya tenido la empresa.

  

CAPÍTULO XX
Cláusulas Ineficaces

 

ARTÍCULO 65. No producirá ningún efecto las cláusulas del reglamento que desmejoren las condiciones del trabajador en relación con lo establecido en las leyes, contratos individuales, pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales los cuales sustituyen las disposiciones del reglamento en cuanto fueren más favorables al trabajador (artículo 109 C.S.T.).